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SENTENCIA DE LA CORTE PARA LOS MOTOCICLISTA INMOVILIZACION HASTA QUE PAGUE LA MULTA POR SEMAFORO EN ROJO, CONTRAVIA, TRANSITAR POR ANDENES II. EXPEDIENTE D-8089 - SENTENCIA C-885/10 M.P. María Victoria Calle Correa 1. Norma acusada LEY 1383 DE 2010 (Marzo 16) Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones Artículo 21. El artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: […] D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: […] D.3. Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito. D.4. No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de "PARE" o un semáforo intermitente en rojo. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito. D.5 Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague SENTENCIA DE LA CORTE PARA LOS MOTOCICLISTA INMOVILIZACION HASTA QUE PAGUE LA MULTA POR SEMAFORO EN ROJO, CONTRAVIA, TRANSITAR POR ANDENES el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito. D.6 Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito. D.7 Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito. […] 2. Decisión Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas en los literales D3, D4, D5, D6 y D7 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como fue modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, por los cargos analizados en la presente sentencia. 3. Fundamentos de la decisión Le correspondió a la Corte resolver en esta oportunidad (i) si desconoce los derechos a la libertad de locomoción y al trabajo, el establecer que a los conductores de moto, en los casos de mora en el pago de las multas, se les puede también inmovilizar su vehículo, sin importar que el mínimo vital pueda verse comprometido; y (ii) si se vulnera el derechos a la igualdad, al permitir que a los motociclistas se les inmovilice la moto en los casos de mora por cuenta de las multas, a pesar de que no ocurre lo mismo con los otros automotores. SENTENCIA DE LA CORTE PARA LOS MOTOCICLISTA INMOVILIZACION HASTA QUE PAGUE LA MULTA POR SEMAFORO EN ROJO, CONTRAVIA, TRANSITAR POR ANDENES A juicio de la Corte, en principio, la inmovilización de vehículos es una sanción razonable constitucionalmente, como parte de las limitaciones que la Carta Política autoriza imponer al legislador. La jurisprudencia la ha avalado, pues no significa una doble sanción para el conductor sino una medida administrativa que busca suspender la continuación de la conducta por la cual se sancionó al conductor de la motocicleta. Se impone una restricción a la libertad de locomoción en pro de un fin constitucionalmente importante, cual es el de la protección de los derechos fundamentales de las personas que transitan por las vías y la conservación del orden público vial, a través de un medio que no está prohibido, como el de la retención temporal de un bien, medida que es efectivamente conducente para lograr el fin buscado. La afectación de los ingresos derivados del trabajo del conductor o propietario del vehículo es razonable cuando, como sucede en este caso, dicha afectación resulta de un acto voluntario y autónomo, contrario a un mandato legal y su prolongación depende, también de la decisión libre del afectado. De otra parte, la Corporación observó que al saber los conductores de motos que es inevitable el pago de las severas sanciones económicas que les imponen por cometer las contravenciones contempladas en los literales D3 a D7 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, se les disuade de incurrir en dichas contravenciones de tránsito. Se trata ante todo de compeler al conductor desobediente al recto cumplimiento de los deberes y responsabilidades que conlleva realizar una actividad de suyo peligrosa, como es la de conducir motocicleta. Advirtió que las estadísticas sobre accidentalidad terrestre evidencian el riesgo real que genera el uso de las motocicletas; especialmente, si se hace omitiendo y desconociendo las reglas básicas de tránsito. Adicionalmente, la Corte consideró que las restricciones impuestas no son desproporcionadas. Por un lado, la libertad de locomoción es restringida sólo es función de un vehículo. Las personas pueden seguir desplazándose por el territorio nacional, incluso SENTENCIA DE LA CORTE PARA LOS MOTOCICLISTA INMOVILIZACION HASTA QUE PAGUE LA MULTA POR SEMAFORO EN ROJO, CONTRAVIA, TRANSITAR POR ANDENES mediante el uso de vehículos. No se impide en forma alguna la libre circulación, salvo hacerlo mediante la moto que fue inmovilizada. De igual modo, el derecho al trabajo tampoco se ve afectado de forma desproporcionada, puesto que la persona puede seguir trabajando en cualquier actividad, incluso, la de conducir algún vehículo y en todo caso, se trata de una restricción temporal. Finalmente, la imposición de una sanción más grave a las motos que al resto de automóviles resulta razonable, en la medida que propende proteger la vida de las personas, por cuanto representan un mayor riesgo y un mayor peligro que los demás vehículos. Por tanto, se trata no sólo de un fin legítimo sino de un fin imperioso. A su vez, el medio empleado no está prohibido y resulta adecuado para alcanzar el fin propuesto, de manera que no resulta discriminatorio ni prohibido por la Constitución. En consecuencia, la Corte procedió a declarar la exequibilidad de los literales D3, D4, D5, D6 y D7 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, frente a los cargos examinados. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Presidente Corte Suprema precisa la responsabilidad del transportador y de quienes intervienen en el contrato de transporte (11:34 a.m.) (Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia 05001310301020000001201, 12/16/2010 ) La naturaleza de las obligaciones que surgen en el contrato de transporte determina que la responsabilidad del transportador sea de resultado, señaló la Corte Suprema de Justicia. La Sala Civil recordó que el transportador solo puede exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño fue extraña o que se debió a una vicio inherente a la cosa transportada y que adoptó las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación. Esta última exigencia se justifica por la concepción de que la actividad del transportador corresponde a la de un profesional del comercio organizado empresarialmente. La corporación reconoció la existencia de intermediarios en el sector y advirtió que mientras el agente de carga actúa como representante, el comisionista de transporte se compromete en nombre propio, por lo que frente a este aplica el mismo régimen obligacional del transportador (M.P. Arturo Solarte Rodríguez). Noticia generada en Feb. 23/11 (11:34 a.m.) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Luego de historiar con detalle el desenvolvimiento procesal, el ad quem, apoyado en el artículo 1096 del Código de Comercio, precisó los “requisitos de la acción subrogatoria” y coligió que “es evidente el legítimo ejercicio de la mencionada pretensión, en tanto los elementos iniciales anotados se hallan demostrados, según fluye de la probanza y en especial de los dichos afirmados y admitidos por las partes, (…)”. Fue así como tuvo por demostrado el contrato de seguro con la póliza visible a folios 9 y siguientes del cuaderno No. 1; el pago efectuado por la aseguradora a la asegurada, con la declaración rendida por el representante legal de Durespo S.A. y el recibo de folio 55 del cuaderno principal; y la ocurrencia del siniestro, con la comprobación de la pérdida de la mercancía, que dedujo de la documentación aportada y de lo expresado por las partes en la demanda y en las contestaciones a la misma. 2. Con tal fundamento, el Tribunal pasó a establecer si las personas jurídicas demandadas estaban llamadas a responder a la actora en los términos de la demanda y al efecto se detuvo en el artículo 992 del Código de Comercio, sobre el cual apuntó que conforme “la hermenéutica que constante e invariablemente en el punto ha sostenido la Corte, (…) la obligación del acarreador es de resultado (…), lo cual no supone una responsabilidad objetiva, según pareciera, pues es posible que en el proceso de cumplimiento de su prestación acontezcan circunstancias que le impidan, sin su culpa y pese a su cuidado, arribar a destino en la forma y tiempo debidos, razón por la cual el legislador ha señalado, en busca de justicia y equidad, las causales de exoneración a que alude el canon 992 citado”. Precisó, seguidamente, que el porteador se libera de la responsabilidad presumida en su contra, cuando demuestra “la presencia de una causa extraña” que le haya impedido ejecutar la obligación a su cargo o que haya determinado el cumplimiento defectuoso o tardío de la misma, “siempre que haya adoptado „(…) todas las medidas razonables que hubiera tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación (…)‟, por donde se viene la razonabilidad de la conducta como elemento de importancia suprema en el análisis, junto al de la causa extraña, que se refiere, huelga decirlo, a la ocurrencia de hechos que no nacen del comportamiento del acarreador, sino de terceros o de la naturaleza misma”. Puntualizó, además, que “[a]mbos aspectos, ajenidad de la causa y razonabilidad de la conducta del porteador, serán tenidos en cuenta en cada caso según las particulares circunstancias en que se desarrolló, dado que no existen reglas que permitan unificar para mirar dentro de niveles uniformes y específicos”. 3. Descendió el sentenciador de segunda instancia al caso llevado a su conocimiento y, con respaldo en la declaración del señor Gabriel Adonai Preciado Mesa y en las versiones que sobre los hechos expresaron las partes, particularmente la actora en el alegato de conclusión, condensó las circunstancias fácticas concernientes a la pérdida de la mercancía transportada, de las cuales concluyó que “la causa extraña tiene plena demostración, cuandoquiera (sic) que el hurto acontecido ha sido acreditado sin hesitación y la ausencia de culpa de la parte demandada aparece también evidente, en tanto realizó todos los actos razonablemente exigibles a cualquier transportador en orden a impedir el hecho, como hacer el viaje en caravana con otro camión, utilizar para el efecto una ruta diferente de la usual y en horario diurno, contratar un vehículo escolta con la misión de vigilar, acompañar la carga y reportar periódicamente el avance, medidas que, a su vez, fueron infructuosas ante la acción delictiva, pues, primero apresó al guardia para tomar después el contenedor buscado, impidiendo de esta manera la reacción oportuna”. No quedó duda para el Tribunal, conforme lo expresó en su fallo, “que para llevar a efecto el transporte de la mercadería entregada, la empresa obligada actuó de modo razonablemente seguro, pese a lo cual éste se produjo dada la irresistibilidad en que quedó la transportadora una vez desplegada la conducta criminal, ergo la exoneración de responsabilidad se impone necesaria, pues decidir de manera diversa sería tanto como exigir más de lo que la razonabilidad enseña, tal como contratar un grupo suficientemente grande de hombres armados que amparasen el viaje, comunicación satelital permanente pese a las condiciones temporales y espaciales, sin tener en cuenta el costo que ello implica y el latente riesgo de actividad, aún ante toda prudencia, de parte de los grupos guerrilleros y de delincuencia común que delinquían por esa época en una importante proporción de las carreteras del país”. 4. Concluyó el ad quem señalando que, como la responsabilidad imputada a Schenker Colombia S.A. “tiene su estribo en el analizado y supuesto incumplimiento del pacto por parte de la Cooperativa de Transportadores del Oriente Antioqueño, (…), es colofón obligado que se comunica a esa empresa la consecuencia de la liberación de responsabilidad de la otra, pues, tal cual se plantearon las pretensiones, su conexión, para estos efectos, aflora inescindible”, razonamientos que le permitieron concluir el éxito de la excepción de “causa extraña” y la necesidad de absolver a las dos demandadas. Dos cargos, ambos con respaldo en la causal primera de casación, propuso la recurrente contra el comentado fallo de segunda instancia. En el primero, denunció la violación indirecta de normas sustanciales, en tanto que en el segundo, su reproche versó sobre el quebranto directo de las mismas. La Corte se ocupará sólo del cargo inicial, por estar llamado a prosperar. CARGO PRIMERO 1. Como queda en precedencia señalado, la recurrente censuró la sentencia del Tribunal por ser violatoria, indirectamente, del artículo 992 del Código de Comercio, habida cuenta de los errores de hecho en que dicho juzgador incurrió en la apreciación de las siguientes pruebas del proceso: documento que contiene la denuncia penal sobre el hurto de las mercaderías transportadas; comunicación de diciembre 30 de 1999, librada por Cootransoran Ltda.; testimonio del señor Néstor Ballesteros Cuartas; e interrogatorio de parte del representante legal de la citada Cooperativa demandada. 2. En desarrollo del cargo, su proponente transcribió el artículo 992 del estatuto mercantil y, de manera enfática, destacó que la exoneración para la acarreadora de la responsabilidad que para ella se deriva de la inejecución del contrato de transporte, o de su cumplimiento imperfecto o tardío, sólo es admisible cuando acredita, por una parte, que ese estado de cosas se produjo por una causa extraña a ella y, por otro, que adoptó “todas” las medidas razonables de seguridad para impedir la producción y/o la extensión del daño. Insistió en que, por tanto, no se trata de que el porteador adopte “algunas medidas razonables”, sino que las que aplique, correspondan a todas las que utilizaría “un transportador profesional (…) dadas las graves condiciones de inseguridad de las carreteras colombianas (…)”, luego de lo cual enunció algunas de las que, señaló, son algunas de las medidas que los transportadores profesionales adoptan cuando movilizan mercancías de gran valor. 3. En ese orden de ideas, la sociedad impugnante transcribió en lo pertinente las pruebas que mencionó como incorrectamente apreciadas e hizo sobre ellas los comentarios que pasan a registrarse. 3.1. Respecto de la denuncia penal que en copia obra a folio 19 del cuaderno No. 3, preguntó “si para transportar un cargamento que según el denunciante tenía un costo de $400.000.000 eran suficientes medidas como tener por escolta un vehículo tipo taxi ocupado sólo por un conductor y sin armas? Sin duda alguna el valor de la mercancía ameritaba otro tipo de medidas de seguridad”. 3.2. Sobre la comunicación de 30 de noviembre de 1999, dirigida por la Cooperativa demandada a la División de Servicio de Comercio Exterior de la DIAN, visible a folio 75 del cuaderno principal, observó que en ella la remitente “acepta que la mercancía era transportada en un camión por un conductor y que sólo tenía un escolta, esas dos medidas no eran suficientes para tener seguridad en la movilización de la mercancía”. 3.3. En relación con el interrogatorio absuelto por el representante legal de Cootransoran Ltda. concluyó, por una parte, que la nombrada demandada “conocía las condiciones de inseguridad de la vía utilizada”; por otra, que las medidas adoptadas para el traslado de la carga de que se trata, consistieron en el “[s]eguimiento telefónico cada 15 minutos”, en la verificación de reportes “desde los puestos de control” y en que el automotor encargado del transporte, viajara acompañado de dos más, uno de carga y otro como “escolta”; en tercer lugar, que la mercancía objeto de la mencionada movilización “era de riesgo, que requería medidas de seguridad”; igualmente que “las únicas medidas adoptadas al conocer el riesgo de la mercancía, fueron el acompañamiento y el seguimiento punto a punto”; y por último, que en el caso de “mercancías riesgosas se refuerzan los escoltas”. Así las cosas, afirmó la recurrente, “no podía el fallador de segunda instancia concluir que se tomaron todas las medidas (…)”, ya que si él “hubiese dado lectura al interrogatorio de parte, tendría que haber concluido que la escolta no se reforzó, es decir que faltaron medidas y el artículo 992 exige que el transportador adopte TODAS las medidas necesarias”. 3.4. En cuanto hace al testimonio rendido por el señor Néstor Ballesteros, estimó la censura que si su análisis hubiese sido “integral” y no fragmentado, el Tribunal habría colegido “que Cootransoran utilizó un sistema de comunicación como el celular que no era el más indicado porque en algunos sitios se pierde la señal, que en otros transportes de mercancía en que participó el testigo utilizaba sistemas de radio, o el sistema de mosqueo (sic) de escolta y que en el caso a que se refería el proceso, Cootransoran no utilizó esas medidas”. Adujo, además, que tratándose de mercancías costosas, la transportadora reforzaba la protección con “varios escoltas”, lo que en este caso no se hizo. 4. Para terminar, aseveró la recurrente que “con la prueba recogida en el proceso se probó que la mercancía era muy costosa, que días antes otro cargamento encomendado por Schenker había sido hurtado y que las únicas medidas de seguridad implementadas fueron el escolta, el transporte de día y el acompañamiento de otro camión y que faltaron medidas que en otros transportes de mercancías costosas y riesgosas había tomado la misma Cootransoran, como reforzar escoltas, como sistema de comunicación vía radio como el mosqueteo (sic), es decir que ese transportador en esa movilización de mercancías no colocó otras medidas que utilizaba en otros transportes, y además dejó de aplicar medidas razonables que toma un transportador profesional como por ejemplo la vigilancia satelital, (…)”, de lo que dedujo el quebranto de la exigencia contemplada en el artículo 992 del estatuto mercantil, consistente en la adopción por parte del transportador de todas las medidas idóneas que un profesional de dicha actividad habría puesto en práctica para evitar el perjuicio o su agravación, pues, se repite, en el asunto analizado Cootransoran no sólo omitió el comportamiento que se esperaría de un transportador profesional, sino que, además, no tomó las medidas que ella misma tenía previstas o había adoptado previamente frente a operaciones similares. EL NUEVO PLAN DE DESARROLLO COMO UNA MIRADA HACIA EL FUTURO Están los transportadores preparados para el nuevo reto? El Plan de desarrollo es un pacto entre la comunidad y el estado para planificar el desarrollo territorial en todos los aspectos, este contiene los programas, subprogramas, proyectos y metas por alcanzar por parte del gobierno. El plan de desarrollo está consagrado en la ley 1450 del 16 de junio del 2011 y propone como principios la innovación, políticas de competitividad y productividad y el impulso a las locomotoras para el crecimiento y la generación de empleo, pero en mi opinión no establece políticas para los sectores de la economía, sino que legisla sobre situaciones que debieran ser objeto de reglamentación por otras leyes. Este análisis pretende ilustrar al sector transporte sobre los diferentes artículos que modifican, amplían o reglamentan temas de interés para el transporte, para después realizar las criticas correspondientes y comentarios que puedan ayudar a entender mejor las implicaciones del plan de desarrollo para el sector trasportador, veamos: Con este plan de desarrollo se le entregan herramientas al estado para desarrollar grandes proyectos de infraestructura y aun para expropias predios que sean necesarios para la ejecución de los mismos. (Artículo 83) Define los sistemas inteligentes de tránsito y transporte SIT como un conjunto de soluciones tecnológicas informáticas y de telecomunicaciones que recolectan , almacenan, procesan y distribuyen información , y se deben diseñar para mejorar la operación, la gestión y la seguridad del transporte y el tránsito; es decir establece nuevas herramientas para contar con información veraz y oportuna sobre la movilidad (artículo 84); estos sistemas se han implementado en varios países del mundo y sirven para definir las medidas que se deben tomara para mejorar la movilidad por diferentes herramientas como el cobro electrónico de peajes, el establecimiento de peajes urbanos o también llamados tarifas de descongestión, para la vigilancia automática de infracciones y los sistemas de gestión y control de flota y para la organización de una semaforización inteligente. Quiero hacer énfasis en las llamadas tasas por uso de áreas de alta congestión que mencione anteriormente, pues este tema está establecido de manera clara en el artículo 90 del plan de desarrollo que establece que en los municipios o distritos mayores a 300.000 habitantes se podrán establecer tasas por uso de áreas de alta congestión, de alta contaminación, o de infraestructura construida para evitar congestión urbana, pero deja la potestad al Gobierno de reglamentar los criterios para determinar dichas áreas; los recursos que generen estos “peajes urbanos” se destinarían a financiar proyectos y programas de infraestructura vial, transporte público y programas de mitigación de contaminación ambiental vehicular. Según lo establecido en esta ley, será rigurosa la vigilancia automática de infracciones o foto multas, para el control de exceso de velocidad, control cruces de semáforos, racionamiento del espacio vial o pico y placa y el desarrollo de una base de datos integrada a nivel nacional para asegurarse que las multas lleguen a los propietarios de los vehículos involucrados en la infracción; estos sistemas de multas automáticas han causado polémica entre algunos usuarios que alegan pérdida de privacidad, tema que ampliaremos en su momento. La ley también da paso a los sistemas de gestión de flotas que se han sido creados con el objetivo de ofrecer control sobre vehículos y de esta forma incrementar la seguridad de los pasajeros y los bienes transportados, mejorar los tiempos de conducción y así reducir no solo gastos de combustible sino también gastos de mantenimiento e incrementar la eficiencia en el transporte; la gestión de flotas permite minimizar o eliminar los riesgos asociados con la inversión en vehículos y mejorar su eficiencia y productividad, cumpliendo con la normativa legal. Se establece a su vez que pueden existir sistemas de transporte que pueden ser cofinanciados con recursos de la nación, pero adoptando un sistema de recaudo centralizado, una integración entre todos los sistemas, en especial en el sistema de recaudo con un mecanismo de pago electrónico, aclarando que en los Sistemas Integrados de Transporte Masivo, ni los operadores o empresas de transporte, ni sus vinculados económicos podrán participar en la operación y administración del sistema de recaudo, salvo cuando se trate de sistemas estratégicos de transporte público o cuando el Sistema Integrado de Transporte Masivo sea operado por una entidad pública, amenazando con cancelar las habilitaciones correspondientes a las empresas que no se integren al sistema de recaudo centralizado y dejando la expedición de los actos administrativos correspondientes en manos de las Áreas Metropolitanas debidamente constituidas. Como si toda esta tecnología fuera poco, el artículo 85 del plan crea los centros inteligentes de control de tránsito y transporte que serán operados por la Dirección de tránsito y transporte de la Policía Nacional en coordinación permanente y continua con la Superintendencia de Puertos y Transporte con el propósito de contribuir a la seguridad vial y al control en cumplimiento de las normas de tránsito y transporte, que hacen parte de los sistemas inteligentes de tránsito y transporte SIT a los que ya nos referimos y el articulo 86 reitera la validez de la detección de infracciones de tránsito por medios tecnológicos, ordenando la vinculación al trámite contravencional o procedimiento administrativo sancionatorio, al propietario del vehículo, pero guarda silencio con relación a las empresas de transporte. Otro artículo importante es el 87 que habla de las infraestructuras logísticas especializadas que son áreas delimitadas donde se realizan por parte de uno o varios operadores, actividades relativas a la logística, el transporte, manipulación y distribución de mercancías, funciones básicas técnicas y actividades de valor agregado para el comercio de mercancías nacional e internacional; las infraestructuras logísticas especializadas, contemplan los nodos de abastecimiento mayorista , centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales. Con el fin de generar recursos para la vigilancia de las empresas de transporte se establece en el artículo 89 el cobro de una tasa de vigilancia que se cobrara en proporción a sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1 % de los ingresos brutos de los vigilados . Esta ley crea, como innovación el Fondo de Renovación de Vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga como un sistemas separado de cuentas en el Presupuesto General de la Nación adscrito al Ministerio de Transporte, destinado a fomentar la formalización empresarial y la modernización de la flota de vehículos de los pequeños propietarios que contribuyan al desarrollo de un sector de clase mundial, pero este tema deja preguntas sin respuestas y no hay claridad sobre su financiación. También se revive el pago del 50% para morosos que establecía la ley 1383 del 2010 hasta el 16 de diciembre del 2012 para multas impuestas antes del 15 de marzo del 2010. Como algo curioso por no decir peligroso para el sector transporte el artículo 92 del Plan de Desarrollo establece que el Gobierno Nacional establecerá un programa integral de estándares de servicio y seguridad vial para el tránsito de motocicletas, en el término no mayor de un año a la entrada en vigencia de la presente ley.; pero me queda una gran inquietud sobre a qué se refiere la ley con estándares de servicio, será que van a legalizar la prestación del servicio público en motocicletas?. Así quedo el plan de desarrollo, y esto es lo que establece para el transporte, donde impera la tecnología y la renovación de flotas y donde se invita a grandes infraestructuras y mayor control de las autoridades, pero están los transportadores preparados para esta visión del futuro?, no falta mucho para saberlo porque el cambio está en nuestras manos. Algunos datos curiosos del mundo sobre la aplicación de la tecnología en materia de tránsito y transporte: Las primeras implementaciones a nivel mundial de las TARIFAS DE CONGESTIÓN o “PEAJES URBANOS” tuvieron lugar en las tres principales ciudades de Noruega, Bergen (1986), Oslo (1990), y Trondheim (1991), implantado con el objetivo de generar ingresos para un fondo público destinado a financiar nuevos proyectos viales en el ámbito urbano. Entre otros ejemplos podemos observar el cobro electrónico de tarifas de congestión en puesto de control en North Bridge Road, Singapur; la calle Old Street en Londres alerta a los conductores de que entran en la zona de peaje; en Singapur en 1998 se permitió automatizar el primer sistema de tarifas de congestión implementado en el mundo en 1975, y cuyo control de acceso era realizado manualmente, en Estocolmo en el año 2006 se implementaron los peajes urbanos en prueba por siete meses y se establecieron en el año 2007 en forma permanente a partir de agosto 2007 . SIMPLEMENTE COMENTARIOS DE TRANSPORTE………………………………………….. Se inicio las campañas políticas en el sector transporte, vuelve y juega el actual concejal de Armenia OSCAR CASTELLANOS, ¿por que mencionamos este nombre?, simplemente porque Oscar siempre ha involucrado este sector en su campaña, OSCAR GOMEZ también persona que ha involucrado el sector de transporte en su campaña aclarando que el primero no se sabe si es para el concejo o asamblea y el segundo esta muy perfilado para la alcaldía de Armenia, hay otras personas que tienen nexos con los transportadores pero sus campañas la hacen de otra forma y podríamos mencionar nombres pero mejor nos abstenemos por respeto. Cosa curiosa el pasado jueves 27 de enero nos llego un comunicado de la secretaria de transito y transporte de la ciudad, en donde respondían un derecho de petición a unas asociaciones de taxistas de la ciudad, dentro de las personas y asociaciones citadas estaba el nombre de Javier López Rodríguez, presidente de la Asociación de Propietarios de taxi de la ciudad, esta persona delego en las personas de Juan Carlos García Gaviria y en Ricardo Cubillos vicepresidente de esta asociación, cuando llegamos a dicha reunión el pasado 2 de febrero de los corrientes nos llevamos una buena sorpresa. El señor secretario de transito de la ciudad Juan José Gómez Bustamante, no permitió el ingreso de Juan Carlos García Gaviria y en Ricardo Cubillos, delegados de la asociación de propietarios y el primero presidente de la ORGANIZACIÓN SOCIAL DE TAXISTAS y miembro de la asociación de transportadores del Quindío, la pregunta que se realizo al funcionario publico, que es el que debe de dar la garantía constitucional de participación de la comunidad fue la siguiente “si la reunión es para tratar temas de ciudad, de transito y transporte o de beneficio para el sector de taxis se debe involucrar a todas las personas que quieran participar o que si se iban a tratar temas debajo de mesa que lo dijera”, esto lo publico por la forma grosera como el funcionario en cuestión, me reto a que me pronunciara y que por mas que llamara el presidente de APROTAXI (asociación de propietarios de taxi), Javier López R, no se permitió el ingreso a dicha reunión. Cosa curiosa al día siguiente (3) de febrero en el boletín No. 796, se publico foto de la dichosa reunión si se observa bien hay personas en la mesa que no estaban citadas como decía el señor secretario si se observa el comunicado no estaban en la lista 3 de 5 que aparecen. Claro que la posición del el secretario se entiende y les explico por que motivo mezclamos el comentario político con este articulo. Miren mas adelante aparece lo siguiente “asociaciones de taxistas del aeropuerto, el Mirador, el Terminal de Transporte, el Parque la Constitución y la Asociación Quindiana del Conductor Amigo”, las asociaciones que dicen luchar por los conductores y representados por estos supuestos lideres todos aspirarían al concejo de Armenia, asociación del aeropuerto Alberto Quiroga, el mirador Rodrigo Londoño, Terminal de transporte el señor Ariel vargas y su gran amigo que antes lo ataco y hoy es muy buen amigo Gentil Grisales, parque de la constitución Jhon Jairo Amaya y el señor francini del conductor amigo………………………….esto nos lleva a pensar que el tema era mas bien político y no de trabajo grupal y de interés colectivo, curiosamente en este boletín se publica la viabilidad de la casa del taxista (iniciativa de la asociación de propietarios que no estaban) y vuelve el temita de batalla de la planilla de viaje………………….pregunta ¿ será que si no hubiéramos estado presentes hoy habían publicado esta dichosa iniciativa que abandonaron durante 3 años y hoy si se hará realidad o es que ya iniciaron estos personajes la campaña política o politiquera” La Alcaldesa de Armenia le cumple a los taxistas con la apertura de la “Casa del Taxista” La reunión fue muy satisfactoria para el gremio de taxistas La Alcaldesa de Armenia, Ana María Arango de Londoño se reunió en su despacho con representantes de las asociaciones de taxistas de la ciudad, en donde la Mandataria Local dio a conocer las diferentes acciones que se están adelantando para el beneficio del gremio; entre ellas resaltó la puesta en marcha de la Casa del Taxista, ubicada en la antigua Institución Educativa Jesús María Ocampo sede Alberto Pava, la cual será adecuada para resolver las necesidades de los conductores ofreciendo una mejor calidad de vida. En la reunión participaron las asociaciones de taxistas del aeropuerto, el Mirador, el Terminal de Transporte, el Parque la Constitución y la Asociación Quindiana del Conductor Amigo, quienes expusieron sus necesidades en este espacio que la Alcaldesa propicia para tener un contacto directo y conocer de primera mano las solicitudes de la comunidad. Continuando con su compromiso la Mandataria Local gestionará ante el Ministerio de Transporte la tabla de viaje ocasional, igualmente se gestionará la creación de una asociación que agrupe a todas las existentes. Rodrigo Londoño Giraldo Presidente Asociación de taxistas del Mirador “Fue una reunión muy buena, pues primero se logró la Casa del Taxista algo que la doctora Ana María había prometido en campaña y se comprometió con nosotros, esto va ha ser en frente del colegio Nacional, se está mirando para mandar una carta al Ministro y a todos los alcaldes para dejar pendiente otras reuniones para dejar listo la movilidad” John Jairo Amaya Presidente Asociación de taxistas del Parque de la Constitución “Muy positivo porque se comprometió con crear estrategias y dinámicas para generar una planilla preferencia en cuanto al Departamento del Quindío y no que se utilice la planilla eventual de viajes. Muy conciliatorio y positivo han sido las charlas en tono cordial que se ha prestado para solucionar las problemáticas del gremio” Agradezco a todos nuestros afiliados (ORGANIZACIÓN SOCIAL DE TAXISTAS) y amigos las llamadas que he recibido, pero nos les parece que es mejor saber quien es quien…………………………..que personajes noooooooooooooooooooooooooooooooooooooooooooo.
La yidis politica
Sobre ruedas el 13-06-2008, 00:14 (UTC)
 El presidente de la reuplica Alvaro Urive Velez,presento hoy las facturas del celular de su hijo tomas en donde mostraba las llamadas de yidis a Tomas Uribe.
 

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